Por María José Patón – mjpaton@patonabogados.com
Con el paso del tiempo se ha producido un cambio extraordinario en la concepción de la guarda y custodia compartida que, desde Patón Abogados, hemos ido siguiendo atentamente. A partir de nuestra experiencia como bufete de abogados, consideramos que esta evolución ha supuesto que, lo que unos pocos años atrás era excepcional, se haya convertido en algo normal en la actualidad. A ello ha contribuido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que permitió ampliar las facultades de los jueces o tribunales para que fueran exclusivamente ellos quienes pudieran confrontar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen. Con anterioridad, estaban vinculados al hecho de que el Ministerio Fiscal emitiera un informe favorable para su concesión, quedando en estos momentos el Ministerio Fiscal como simple velador de la protección del menor, sin que su opinión deba ser vinculante como hasta ahora lo había sido (se declaró inconstitucional el término “favorable” que establecía el art. 98.2 del Código Civil).
Asimismo, han ayudado la reforma sufrida en el Código civil y la legislación autonómica que favorecen la custodia compartida, pues el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorezca al menor, siempre en su interés. Con ello se busca que no se trate de una medida excepcional sino que sea la más normal, pues consiente que sea efectivo el derecho de los hijos a seguir manteniendo la relación con sus padres, permitiendo de esta manera una continuidad en el cumplimiento de los deberes de los progenitores hacia sus hijos, con el consiguiente mantenimiento de la potestad conjunta.
En definitiva, si hasta ahora los criterios que se tenían en cuenta para conceder la custodia compartida eran: que la relación entre los padres fuera cordial, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los hijos, que hubiera cumplimiento por parte de los padres de sus deberes en relación con los menores, la existencia de respeto mutuo en sus relaciones personales y que los domicilios del padre y la madre no estuvieran muy distanciados (contemplando también los horarios y actividades de unos y otros), en la actualidad se ha podido comprobar que -dejando de lado todos estos criterios que se habían adoptado como “norma” sin que existiera regulación alguna-, se prima el interés del menor ante una custodia compartida pues con ella:
-Se fomenta la integración del hijo con ambos padres, evitando el desequilibrio que, hasta ahora, ha existido en los tiempos de presencia de éste con cada uno de los progenitores, pues el no custodio sólo disponía de visitas de fines de semana alternos y un día intersemanal
-Para el menor, se evita el sentimiento de pérdida de uno de los padres, pues se limitaba a verlo cuando correspondían las visitas
-Este tipo de custodia no cuestiona la idoneidad de los progenitores para poder tener la guarda del menor
-De esta forma, se estimula la cooperación de los padres en beneficio de los hijos, que ya se venía haciendo de manera eficiente
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